Derechos de población refugiada, migrante y víctima del conflicto armado.

Defensa y derechos en Colombia Personera y personero, en la actualidad Colombia es un país receptor de personas refugiadas y migrantes provenientes, en su mayoría, de la República Bolivariana de Venezuela. Algunas de estas han salido de su país de origen o residencia habitual en busca de protección internacional, otras lo han hecho de manera voluntaria.

A continuación, podrás consultar la ruta digital de atención a la población refugiada, solicitante de asilo y migrante; desplazada y víctima del conflicto armado.  Compromiso por las comunidades y la equidad social

RUTA DE ATENCIÓN PERSONERÍAS DISTRITALES Y MUNICIPALES POBLACIÓN REFUGIADA Y MIGRANTE

El objetivo de esta ruta es poner a disposición de todas las personerías del país las herramientas necesarias para que la población refugiada, solicitante de asilo, migrante, retornada, apátrida o en riesgo de apatridia y desplazada internamente, pueda conocer cuáles son los procesos que le competen y los trámites a realizar para que sus derechos sean reconocidos, garantizados y protegidos.

Según cifras del GIFMM, Colombia es actualmente uno de los principales países de acogida de América Latina de la población refugiada, solicitante de asilo, migrante y retornada proveniente de Venezuela. A pesar de lo anterior, es importante mencionar que al país llegan personas de diversas nacionalidades, e incluso personas apátridas o en riesgo de apatridia, motivadas por diferentes causas. 

UNHCR. Nota de Orientación sobre Consideraciones de Protección Internacional para los Venezolanos –

Actualización I. Disponible en: https://www.refworld.org.es/pdfid/5ce2d44c4.pdf (consultado el 17 de junio de 2022).

Plataforma de Coordinación Interagencial para Refugiados y Migrantes. REFUGIADOS Y MIGRANTES DE VENEZUELA.

Algunas de estas han tomado la decisión voluntaria de dejar su país de origen o residencial habitual sin que existan barreras para su posterior retorno. Para estos casos existen en la actualidad unos trámites muy puntuales que les permitirán acceder a una gama determinada de derechos.

Sin embargo, hay otro grupo de personas que han tenido que huir de su lugar de origen o residencia habitual porque:

Tienen temores fundados de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opinión política (Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, 1951)

Su vida, integridad, seguridad y libertad están siendo amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden público (Declaración de Cartagena sobre Refugiados, 1984).

Tienen razones fundadas para creer que estarían en peligro de ser sometidas a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a la expulsión, devolución o extradición al país de su nacionalidad o, en el caso que carezca de nacionalidad, al país de residencia habitual (Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, 1987).

En este espacio encontrarás, por lo tanto, diferentes herramientas para el reconocimiento y protección de los derechos de todas estas personas.

En la pestaña “Ruta” encontrarás la siguiente información:

Abreviaciones para tener en cuenta:

CONARE:

Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ETPV:

Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos.

GIT de Refugio / GIT:

Grupo Interno de Trabajo (GIT) para la Determinación de la Condición de Refugiado.

Decreto 1067 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores.

PEP:

Permiso Especial de Permanencia.

PPT:

Permiso por Protección Temporal.

RNEC:

Registraduría Nacional del estado Civil.

CONARE:

Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores.

UARIV:

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

RUV:

Registro Único de Víctimas.


UAEMC:

Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. 

 

Ruta de atención

Dado que los personeros y personeras del país deben velar por la promoción y protección de los derechos de las personas que se encuentran en Colombia, se construyó la siguiente ruta. 

Una persona adquiere el estatus de refugiada en Colombia cuando la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE) así la reconoce mediante resolución luego de que presentara su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado (también conocida como solicitud de asilo).

Según el artículo 2.2.3.1.1.1. del Decreto 1067 de 2015, puede ser reconocida como refugiada toda persona:

“a) Que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él;

b) Que se hubiera visto obligada a salir de su país porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden público,

c) Que haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a la expulsión, devolución o extradición al país de su nacionalidad o, en el caso que carezca de nacionalidad, al país de residencia habitual”.

Una vez expedida la resolución mencionada, el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá expedir un documento de viaje en el que se estampará la visa correspondiente (Visa tipo M cuya vigencia es de tres años, renovable bajo cumplimiento de requisitos).

Este documento de viaje será el único documento válido para ingresar o salir de Colombia. Es importante no perder de vista que, por principio general, una persona refugiada no puede regresar a su país de origen o residencia habitual, ni tampoco ponerse en contacto con las autoridades de su país. En caso de que se presente tal retorno y/o contacto, las autoridades colombianas deberán evaluar el caso concreto para:
Identificar si las razones que dieron lugar a la obtención de la protección internacional en Colombia todavía se encuentran justificadas.
Verificar cuáles fueron las razones que motivaron el viaje y/o contacto con el país de origen o residencia habitual.

Dicho retorno o contacto puede suponer la cesación de la condición de refugiado en Colombia.

Serán excluidas de obtener la condición de refugiadas las personas que:

Cancillería de Colombia. M – Refugiado. Disponible en: https://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/visa/m-refugiado (Consultado el 10 de junio de 2022).

1. Hayan cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad.

2. Hayan cometido un delito grave común fuera del país de refugio antes de ser reconocida como refugiada.

3. Ha cometido actos contrarios a las finalidades y principios de la ONU.

En estos casos de exclusión se deberá surtir el debido proceso y la CONARE evaluará y decidirá el lugar al que será devuelta la persona, que podrá ser:

-Su país de origen o residencia habitual.
-Al Estado o tribunal que lo esté requiriendo.

1. Los derechos fundamentales.
2. Aplicación del principio de no expulsión y no devolución (non-refoulement): el Estado colombiano no podrá expulsar o devolver a la persona que goza del estatus de refugiada al territorio en el que su vida o libertad corren grave peligro, o a donde quedaría expuesta a sufrir nuevas persecuciones.
3. Afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral.
4. Autorización de trabajo: pueden aplicar a ofertas laboral y ser contratadas de forma legal o trabajar de manera independiente.
5. Educación*.
6. *Es importante tener en cuenta que todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en Colombia, independientemente de su estatus migratorio, de si gozan o no de la calidad de refugiadas y de afiliación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), tienen derecho a un cupo en una institución educativa. Con relación a personas menores de edad venezolanas, se puede consultar la Circular Conjunta 016 de 2021 emitida por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia (MEN) y la UAEMC) y la sentencia T-185 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
7. Principio de Reunificación Familiar o de Unidad de la Familia: la persona que obtiene el estatus de refugiada, puede solicitar que su condición se extienda a:
“1. El cónyuge o compañero(a) permanente.
2.Los hijos menores de edad.

En el marco de la autonomía y soberanía de los Estados, se pueden interponer límites al ejercicio de algunos derechos de las personas extranjeras presentes en territorio nacional. Sin embargo, se deben garantizar plenamente los derechos fundamentales.

Conforme a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, artículo 33, no podrá invocar los beneficios del principio de no expulsión y no devolución “el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país”.

3. Los hijos mayores de edad hasta los 25 años, que dependan económicamente del refugiado.
4. Los hijos en condiciones de discapacidad de acuerdo con los preceptos de la legislación colombiana.
Los hijos del cónyuge o compañero(a) permanente, que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo”.


Es fundamental tener en cuenta que las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado se enmarcan en la figura de la Protección Internacional, la cual no guarda ninguna relación con los trámites de regularización migratoria.

La solicitante de asilo es toda persona que salió de su país de origen o residencia habitual por las causales mencionadas en el artículo 2.2.3.1.1.1. del Decreto 1067 de 2015 pero que aún no ha sido reconocida como refugiada por la autoridad competente. Está a la espera de que se tome una decisión sobre su solicitud.

En el caso de Colombia, son solicitantes de asilo o del reconocimiento de la condición de refugiadas las personas que:

1. Iniciaron en Colombia un proceso de solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado (también llamada solicitud de asilo) ante la CONARE y aún no han sido notificadas de la decisión*.

La persona deberá presentar su solicitud dentro de los dos (2) meses siguientes a contar desde la fecha en que ingresó a Colombia. En caso de que lleve más de dos meses en el territorio nacional podrá presentar la solicitud, pero deberá explicar de forma detallada las razones de la extemporaneidad. A pesar de lo anterior, la CONARE podrá rechazar la solicitud.

La CONARE decidió mediante sesión del 06 de octubre de 2021 (acta 09 de 2021) que en aplicación del artículo 2.2.3.1.6.1. del Decreto 1067 de 2015 se rechazarán todas las solicitudes presentadas con una extemporaneidad de dos años a las personas de nacionalidad venezolana que puedan optar por el Permiso por Protección Temporal (PPT). Lo anterior consta en las actas de rechazo de las solicitudes de asilo.
2. Recibieron la notificación de admisión de estudio de su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.
3. Les fue expedido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC) un salvoconducto de permanencia SC-2* para determinar la condición de refugiado.

* Con respecto al salvoconducto de permanencia SC-2:

Artículo 2.2.3.1.6.13. del Decreto 1067 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores.

Artículo 2.2.3.1.6.1. Decreto 1067 de 2015.

-Tendrá una vigencia de seis meses y deberá ser renovado hasta que se tome una decisión de fondo.
-Si bien no existe un plazo establecido en la norma, es recomendable que la persona solicite su renovación o prórroga con una antelación mínima de dos semanas antes de la fecha de vencimiento.
-Solo es expedido cuando la UAEMC recibe la autorización por parte del Grupo Interno de Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado.

1. Los derechos fundamentales.
2. Aplicación del principio de no expulsión y no devolución (non-refoulement): el Estado colombiano no podrá expulsar o devolver a la persona solicitante de asilo al territorio en el que su vida o libertad corren grave peligro o quedarían expuestos a sufrir nuevas persecuciones.
3. Derecho a no ser rechazada en la frontera.
4. Derecho a no ser sancionada por ingresar de forma irregular al territorio nacional.
5. Una vez cuenten con el salvoconducto de permanencia SC-2, podrán solicitar la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).
6. El salvoconducto de permanencia SC-2 les autoriza a estar en el territorio colombiano. Con dicho documento podrán acreditar su permanencia en Colombia.
7. Derecho a la educación.
8. Derecho a desistir voluntariamente de su solicitud.
9. Derecho a solicitar el Permiso por Protección Temporal (PPT) -regulado en el marco del Estatuto Temporal de Protección para Población Migrante Venezolana (ETPV)-. Sin embargo, es importante no perder de vista que esta última es una medida de regularización migratoria que nada tiene que ver con una solicitud de protección internacional. Por ello se sugiere evaluar cada caso concreto y priorizar la petición que responda a las necesidades, perfil y voluntad de la persona.

Cuadro de texto explicativo:
El Permiso por Protección Temporal (PPT) y el reconocimiento de la condición de refugiado, en principio se plantean como excluyentes. Es decir, que, si a la persona solicitante del reconocimiento de la condición de refugiada le es aprobada la expedición de su PPT, debía desistir voluntariamente de la solicitud enviando la respectiva notificación a la CONARE. Sin embargo, en la sentencia T-056 de 2024 la Corte Constitucional de Colombia, reafirmó un principio fundamental en el tratamiento jurídico de los migrantes venezolanos: no pueden ser obligados a cancelar su Permiso por Protección Temporal (PPT) para adelantar o mantener una solicitud de refugio. Este fallo, asesorado por la Clínica Jurídica de Movilidad Humana Transfronteriza de la Facultad de Jurisprudencia, tiene un profundo impacto en la garantía de los derechos fundamentales de esta población, al delimitar las facultades del Estado en materia migratoria.

Artículo 2.2.3.1.4.1. del Decreto 1067 de 2015, modificado por el Decreto 1016 de 2020.

En el marco de la autonomía y soberanía de los Estados, se pueden interponer límites al ejercicio de algunos derechos de las personas extranjeras presentes en territorio nacional. Sin embargo, se deben garantizar plenamente los derechos fundamentales.

Conforme a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, artículo 33, no podrá invocar los beneficios del principio de no expulsión y no devolución “el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país”.

Artículo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

 Decreto 216 del 01 de marzo de 2021 y Resolución 0971 de 2021 por la cual se implementa el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del Decreto 216 de 2021.

Contexto y análisis del caso
El caso específico involucraba a una persona venezolana al que se le condicionó la continuidad de su solicitud de refugio a la cancelación de su PPT. Asimismo, la compañera permanente del accionante enfrentó la misma exigencia para poder obtener su permiso. Según la Corte, esta práctica, desplegada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, violaba derechos fundamentales al situar a los migrantes en una situación de desprotección jurídica y social.

El alto tribunal no solo reiteró lo dispuesto en la sentencia de unificación SU-543 de 2023, sino que también estableció límites claros a la potestad del presidente de la República para fijar requisitos en la obtención y uso del PPT. Este instrumento migratorio, creado por el Decreto 216 de 2021, se diseñó para garantizar a los migrantes venezolanos el acceso a derechos básicos como la personalidad jurídica, la salud, el trabajo y la educación.

Impacto de la incompatibilidad entre el PPT y el Salvoconducto SC-2
La Corte destacó que la incompatibilidad entre el Salvoconducto SC-2, necesario para los solicitantes de refugio, y el PPT, genera una disyuntiva deshumanizante. Este conflicto normativo obliga a los migrantes a elegir entre la posibilidad de regularizar su estatus migratorio o solicitar refugio, colocándolos en una situación de vulnerabilidad que desconoce su condición de debilidad manifiesta.

La sentencia fue contundente al calificar esta práctica como una vulneración de los derechos fundamentales, pues condiciona el acceso al estatus migratorio regularizado, esencial para el ejercicio pleno de los derechos humanos de los migrantes. Al respecto, la Corte subrayó que la obligación de cancelar el PPT o desistir de la solicitud de refugio contraviene el principio de no discriminación y el derecho humano a buscar asilo.

Reiteración de principios en la sentencia SU-543 de 2023
La sentencia T-056 de 2024 reafirmó los principios establecidos en la SU-543 de 2023, donde la Corte Constitucional declaró que cualquier acción estatal que obligue a los migrantes a renunciar a sus derechos para acceder a otros constituye una violación de garantías fundamentales. Este principio es esencial para proteger a los migrantes venezolanos, quienes enfrentan una situación de desplazamiento masivo sin precedentes en la región.

El fallo tiene implicaciones significativas:
Protección integral de derechos: Reconoce al PPT como un instrumento clave para la integración social y económica de los migrantes, permitiéndoles acceder a servicios básicos y oportunidades de desarrollo.
Limitación a las facultades discrecionales del Ejecutivo: Refuerza los límites constitucionales a la potestad reglamentaria del presidente en materia migratoria, protegiendo a los migrantes de medidas arbitrarias.
Afirmación del principio de no discriminación: Garantiza que las políticas migratorias respeten los derechos humanos y fundamentales, sin distinción basada en el estatus migratorio.

La sentencia T-056 de 2024 constituye un hito en la defensa de los derechos de los migrantes venezolanos en Colombia. Al resolver este caso, la Corte Constitucional no solo protege a los accionantes específicos, sino que establece precedentes claros para evitar que prácticas discriminatorias sigan perpetuándose. Como señaló el profesor Nicolás Barón González, este fallo resalta la necesidad de una interpretación constitucional que reconozca la dignidad humana y la igualdad como principios rectores en el tratamiento de los migrantes en situación de vulnerabilidad.

1. Su salvoconducto de permanencia SC-2 no es un documento válido para ejercer actividades laborales en Colombia. Es decir que la persona solicitante de asilo titular de este documento no cuenta con una autorización de trabajo.
2. No tiene derechos políticos.
3. No puede acceder a servicios financieros.
4. No puede salir del territorio nacional. IMPORTANTE: Una de las causales contempladas en la norma para rechazar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado es que la persona solicitante de asilo se encuentre en proceso de abandonar el territorio nacional.

Existen unas condiciones especiales a tener en cuenta cuando la personera que quiere solicitar asilo en Colombia es o fue (según corresponda):

-Integrante de las Fuerzas Armadas de su país.
-Menor de edad No Acompañado o Separado: en este caso se requerirá el acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

Las personas que se encuentren en riesgo de apatridia o sean apátridas, que requieren confirmación de su nacionalidad o tienen problemas de documentación, también tienen derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado. Si se trata de un menor de edad en riesgo de apatridia, su representante legal puede iniciar dicho trámite a su nombre.

Aquí tienes un paso a paso para entender y aplicar la normativa de refugio en Colombia según la información presentada:

1. Comprender la normatividada que regula el refugio en Colombia
Colombia se basa en normas internacionales y nacionales que establecen los derechos y procedimientos para los refugiados:

 Artículo 2.2.3.1.6.3. del Decreto 1067 de 2015.

Normas internacionales:
-Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (1951).
-Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados (1967).
-Declaración de Cartagena sobre Refugiados (1984).
-Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984).

Normas nacionales:
Decreto 1067 de 2015, que regula la condición de refugiado.
Ley 2136 de 2021, orientada a la política integral migratoria.

2. Identificar quiénes pueden solicitar refugio
Solo aplican las personas que cumplen con la definición de refugiado según el artículo 2.2.3.1.1.1 del Decreto 1067 de 2015.
El refugio no es un trámite de regularización migratoria.
Está dirigido únicamente a quienes necesitan protección internacional.

3. Reunir la documentación necesaria
Para el solicitante principal:
Formulario DP-FO-273 (solicitud de refugio).
Fotografía reciente a color (3×4 cm).
Copia del pasaporte o documento de identidad.
Otros documentos que respalden la solicitud.
Para beneficiarios (si aplica):
Formulario DP-FO-274.
Documentos que acrediten parentesco (acta de nacimiento, certificado de matrimonio o unión libre, etc.).
Fotografía reciente y copia de documento de identidad.
Declaración de dependencia económica (para hijos entre 18 y 25 años o padres mayores de 60).

4. Presentar la solicitud
Completa los formularios requeridos (DP-FO-273 y DP-FO-274, si hay beneficiarios).
Asegúrate de adjuntar todos los documentos en un único archivo PDF legible.
Envía la solicitud al correo solicitudesentramite@cancilleria.gov.co .

5. Importante sobre el procedimiento
El trámite es gratuito y no requiere intermediarios.
Las comunicaciones oficiales se harán por correo electrónico.
No se admiten beneficiarios que no sean familiares cercanos como padres, hijos, cónyuge, o compañeros permanentes.

Personas apátridas o en riesgo de apatridia:

La Convención para el Estatuto de los apátridas de 1954 en su artículo 1 expresa que “el término ‘apátrida’ designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación”. Esto quiere decir que una persona apátrida no tiene la nacionalidad* de ningún país.

Pie de página: *La nacionalidad se define como el vínculo jurídico que une a una persona con un Estado, vínculo que reconoce la existencia jurídica de la persona y le permite gozar de sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, así como delimitar sus responsabilidades políticas, sociales y económicas.

Hay personas apátridas en todas las regiones del mundo. La mayoría de ellas han nacido en países en los que llevan viviendo toda su vida. Los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos tales como convenciones, tratados y protocolos, buscan garantizar los derechos fundamentales de todas las personas sin que se hagan discriminaciones sobre su nacionalidad. A pesar de lo anterior, a las personas apátridas les niegan y desconocen derechos como la nacionalidad, la identidad, la salud, la educación, el trabajo formal y legal, desplazarse libremente por un territorio, adquirir productos financieros, entre otros.

Lo anterior tiene por consecuencia que dichas personas sean invisibilizadas ante un Estado y estén obligadas a vivir sin identificación, sin ser consideradas como ciudadanas de un país y sin ejercer los derechos y obligaciones que esto último concede.

En algunos Estados en los que las leyes son muy estrictas por preceptos religiosos, origen étnico, idioma, modificaciones de límites fronterizos o creaciones de nuevos Estado; la apatridia ha llegado a “heredarse” por varias generaciones, forzando a las personas a huir hacia otro país en búsqueda del reconocimiento de sus derechos.

Sentencia C-893 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo.

Sentencia C-622 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo.

¿Qué es la apatridia? UNHCR. Disponible en: https://www.unhcr.org/ibelong/es/que-es-la-apatridia/ (Consultado el 14 de junio de 2022).

Este concepto no ha sido claramente definido en el derecho internacional. Sin embargo, se está en riesgo de apatridia cuando la persona no puede demostrar su vínculo jurídico con un Estado. Esto ocurre, por ejemplo, cuando:

1. La persona no cuenta con un registro de nacimiento, el cual es importante pues es la prueba del lugar de nacimiento de la persona y su filiación.

2. Las personas se desplazan de los países en los que nacieron sin ser registradas allá. En estos casos el conflicto entre las distintas leyes de nacionalidad puede crear un riesgo de apatridia. A manera ilustrativa: un niño o niña nacida en un país extranjero está en riesgo de apatridia cuando el Estado al que llega no contempla la concesión de la nacionalidad por haber nacido en otro país.

En Colombia los hijos/hijas de personas venezolanas nacidas en Venezuela se encuentran en riesgo de apatridia por la imposibilidad de sus padres y/o madres de registrarlas para que se vean reconocida la nacionalidad venezolana. Lo anterior debido al cierre de los Consulados de Venezuela en Colombia.

-La discriminación por motivos de raza, etnia, religión, idioma o género.
-Cuando la persona es hija de padres y/o madres apátridas.
-Los vacíos legislativos de algunos países en materia de nacionalidad. Todos los países cuentan con leyes que establecen las condiciones bajo las cuales una persona adquiere la nacionalidad o puede serle revocada.
A manera de ejemplo, este puede ser el caso de los niños o niñas de las que se desconoce quiénes son sus padres/madres, que nunca han sido registradas en su país de nacimiento y que se encuentran en un país en el que la nacionalidad se adquiere únicamente por ser hijo o hija de una persona nacional de ese Estado.
-La pérdida o privación de la nacionalidad. Por ejemplo, países en los que sus nacionales pueden perder la nacionalidad por haber residido fuera de su país de origen durante un periodo de tiempo prolongado.

Por medio de la Ley 1588 de 2012 se aprobó la Convención sobre el estatuto de los apátridas de 1954 y la Convención para reducir los casos de apatridia de 1961, las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-622 de 2013. Posteriormente, fue promulgada la Convención para Reducir los Casos de Apatridia a través del Decreto 330 de 2016, presentando reserva sobre el artículo 14 por no reconocerse la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia.

A pesar de la ratificación de estos tratados internacionales, el Estado colombiano no cuenta con registros de personas apátridas como se manifiesta que debería realizarse en las convenciones mencionadas. En efecto, estas establecen la necesidad de identificar a las personas que se encuentren en condición de apatridia. Así mismo, y a pesar de que la Ley 2136 de 2021 menciona un proceso particular para el reconocimiento de la condición de persona apátrida, este último no ha sido reglamentado.

Es importante resaltar que, conforme a los compromisos internacionales de prevención de la apatridia, a la Convención sobre Derechos del Niño (ratificada por Colombia en 1991) y la Convención de 1961 para la reducción de los casos de Apatridia, el Estado Colombiano estableció que los niños y niñas nacidas en Colombia desde el 19 de agosto del 2015 hasta el 21 de agosto de 2023, hijos/as de padres y/o madres venezolanas, podrán acceder a la nacionalidad colombiana. Bajo el previo cumplimiento de los requisitos, el o la funcionaria registral incluirá de oficio la nota “válido para demostrar nacionalidad”.

Acabar con la Apatridia. UNHCR. Disponible en: https://www.acnur.org/acabar-con-la-apatridia.html#:~:text=La%20apatridia%20puede%20ocurrir%20por,en%20las%20leyes%20de%20nacionalidad. (consultado el 14 de junio de 2022).


Para poder efectuar dicha inscripción del nacimiento en el registro civil, los padres y/o madres venezolanas deberán presentar alguno de los siguientes documentos:

a) Cédula de extranjería vigente o vencida.

b)Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente o vencido.

c) Permiso por Protección Temporal (PPT).

d) Pasaporte expedido por la República Bolivariana de Venezuela vigente o vencido.

e) Cédula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela vigente o vencida.

La Ley 2136 de 2021, artículo 65, trajo consigo un acápite relacionado con el reconocimiento de la condición de apatridia:

-Las personas nacidas en el exterior y que se encuentren en situación de apatridia deberán presentar una solicitud para el reconocimiento de la condición de persona apátrida ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
-Durante el procedimiento se le deberá garantizar a la persona solicitante la identificación y permanencia temporal en el territorio nacional.
-Una vez reconocida la condición de persona apátrida a la persona se le deberá expedir un documento de viaje que estampará una visa de residente (tipo R). Lo anterior para efectos de identificación y regularización migratoria.
-La persona reconocida como apátrida podrá solicitar de manera gratuita la nacionalidad colombiana por adopción una vez haya cumplido con el término de un (1) año de estar domiciliada en Colombia, término a contar a partir de la expedición de la visa de residente. Al respecto, reza la norma en el mismo artículo: “El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá adelantar el trámite de nacionalidad colombiana por adopción, dentro del año siguiente a la presentación de la solicitud de naturalización de la persona reconocida como apátrida”.
-Para los casos de niños, niñas y adolescentes nacidas en el exterior, también se podrá solicitar el reconocimiento de la condición de persona apátrida ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. En aplicación del interés superior del niño contenido en la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños, una vez reconocida tal condición, el Ministerio deberá otorgarles la nacionalidad colombiana por adopción mediante acto administrativo. Este último deberá serle notificado a la Registraduría Nacional del Estado Civil para la expedición del respectivo documento de identificación colombiano a favor del niño, niña y adolescente.

De conformidad con el artículo 66 de la misma Ley, hay que tener en cuenta las siguientes medidas:

-El Ministerio de Relaciones Exteriores será el competente para tramitar, estudiar y decidir las solicitudes de reconocimiento de la condición de persona apátrida.
-El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá establecer un procedimiento para el reconocimiento de la condición de persona apátrida de personas nacidas en el exterior y en Colombia.
Dicho procedimiento tendrá un término de duración no mayor a dieciocho (18) meses, contados a partir de la presentación de la solicitud ante el Ministerio (cuando la persona haya nacido en el exterior), o desde la remisión de la solicitud por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil al Ministerio de Relaciones Exteriores (cuando la persona haya nacido en territorio colombiano).
-En el procedimiento se deberán materializar todas las garantías del debido proceso.

 Mediante la Resolución 8470 de 2019 modificada por la Resolución 8617 de 2021 de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Medida conocida como Primero la Niñez.

-La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) deberá remitir al Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de reconocimiento de la condición de persona apátrida nacida en Colombia y los documentos que soporten el caso para determinar tal condición. Dicho procedimiento debe ser reglamentando por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
-El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá expedir un acto administrativo mediante el cual determinará si el o la solicitante se encuentra en situación de apatridia.
-Con base en el acto administrativo que reconoce la condición de persona apátrida, la RNEC deberá reconocer la nacionalidad colombiana por nacimiento dentro de los tres meses siguientes a la comunicación del acto administrativo.
-Durante este procedimiento se deberá garantizar la identificación y permanencia temporal del o la solicitante en el territorio nacional.

Personas desplazadas internamente:

Las personas desplazadas internamente son aquellas que, aunque no han cruzado las fronteras de su país, sí han salido de sus territorios abandonando su lugar de residencia habitual y/o actividad económica con el fin de buscar protección. Lo anterior dado que su vida, integridad, libertad y/o seguridad se han visto amenazadas y/o vulneradas.

Las causas de desplazamiento interno pueden ser:

-El conflicto armado interno.
-Disturbios.
-Tensiones.
-Violencia generalizada.
-Violaciones masivas de derechos humanos.
-Infracciones al derecho internacional humanitario.
-Otras circunstancias que pueden alterar el orden público.

Conforme al artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, se consideran víctimas aquellas personas que de manera individual o colectiva “hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.
Es importante mencionar que las personas desplazadas se encuentran bajo la protección del gobierno de su país, aun cuando la razón de desplazamiento la ocasiona el mismo Estado.

 Artículo 67 de la Ley 2136 de 2021.

Según la Ley 387 de 1997 (artículo 2), la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, las personas desplazadas internamente tienen derecho a:

1. Solicitar y recibir ayuda internacional.
2. Los derechos civiles fundamentales reconocidos internacionalmente.
3. No ser discriminadas por su condición social de desplazadas ni por motivos de raza, religión, opinión pública o lugar de origen.
4. La reunificación familiar para los y las familiares de la persona desplazada.
5. Acceder a soluciones definitivas a su situación.
6. A regresar a su lugar de origen.
7. No ser desplazados forzadamente.
8. La persona desplazada y/o desplazadas forzadamente tienen el derecho a que su libertad de movimiento no sea sujeta a más restricciones que las previstas en la ley.
9. La atención en salud
10. La educación.
11.Las medidas de asistencia y reparación.
12. Alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio mientras se realiza el trámite de inscripción en el Registro Único de Víctima.
13. La ayuda humanitaria de emergencia que debe otorgar la UARIV.
14. La atención humanitaria de transición
Las medidas de atención para acceder a los planes, programas y proyectos de estabilización social y económica.
Participar en las convocatorias que se publiquen en el Fondo de Vivienda Nacional (Fonvivienda) para acceder al subsidio de vivienda urbano.

Artículo 1. Ley 387 de 1997.

Ley de Víctimas y Restitución de Tierras por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.

Artículo 87. Decreto 4800 de 2011.

Artículo 91. Decreto 4800 de 2011.

Artículo 108. Decreto 4800 del 2011.

Artículo 109. Decreto 4800 del 2011.

Artículo 112. Decreto 4800 de 2011.


De conformidad con la sentencia T-025 de 2004 y de acuerdo con el derecho al retorno, “las autoridades están obligadas a (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto, (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida e integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente”.

1. La persona debe acercarse al Ministerio Público (Procuradurías regionales, Defensorías del Pueblo o Personerías) con el fin de declarar los hechos victimizantes que sufrió.
2. El o la funcionaria que brinda la atención deberá consignar los hechos (circunstancias de tiempo, modo y lugar) narrados por la persona solicitante en el Formato Único de Declaración para la Solicitud de Inscripción en el Registro Único de Víctimas (FUD), el cual deberá llevar la firma y huella dactilar de esta última.
3. Una vez sea tomada la declaración y remitida para valoración, le corresponde a la UARIV en el plazo de sesenta (60) días hábiles, decidir sobre la inclusión o no inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas (RUV).
4. La UARIV deberá notificar de su decisión a la persona solicitante mediante una resolución. Si la información suministrada en la declaración presenta inconsistencias, la UARIV requerirá que estas sean subsanadas y se realice nuevamente el envío de la documentación.

Asesoría a población en situación de desplazamiento. Defensoría del Pueblo. Disponible en: https://www.defensoria.gov.co/es/public/atencionciudadanoa/1473/Asesoria-a-poblaci%C3%B3n-en-situaci%C3%B3n-de-desplazamiento.htm (consultado el 14 de junio de 2022).

 Ibid.

 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Los hechos victimizantes son aquellos que i) han ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; ii) se derivan de una infracción al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o de una violación grave y manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos; iii) se han originado con ocasión del conflicto armado. Sentencia T-004 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. Algunos ejemplos de hechos victimizantes: desplazamiento forzado, desaparición forzada, violencia sexual en el marco del conflicto armado, homicidio, tortura, secuestro, despojo de tierras, minas antipersona, vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con el conflicto armando.

Artículo 155. Ley 1448 de 2011.

Toma de declaración en línea. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Disponible en: https://www.unidadvictimas.gov.co/es/toma-de-declaracion-en-linea/13736 (consultado el 14 de junio de 2022).

 Artículo 156. Ley 1448 de 2011.

Ibid.

-Si la UARIV mediante acto administrativo decide la no inclusión en el RUV, se pueden interponer los recursos de reposición y/o apelación sobre la decisión emitida dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.
-Si la persona es notificada de que fue incluida en el RUV, accederá a la oferta institucional del Sistema Nacional de Atención y Reparación integral de las víctimas (SNARIV).

5. En el caso de las víctimas de desplazamiento forzado se debe solicitar la ayuda humanitaria inmediata, la cual será proporcionada por la entidad territorial municipal receptora de la población en situación de desplazamiento. Para poder acceder a la ayuda humanitaria, el hecho que dio lugar a la declaración tuvo que haber ocurrido dentro de los tres meses previos a realizar la solicitud de inclusión.

También deberá acercarse a la fiscalía general de la nación para la toma de la denuncia de los hechos y se inicie el proceso de judicialización.

1. Recepción de documentos y asignación de cita para preentrevista con la persona que declarará el hecho. Los documentos servirán como soporte de la declaración.
2. Entrevista con la persona y toma de declaración
-Si el declarante no habla español deberá tener derecho a un intérprete.
-Cuando la declaración sea para un menor de edad, este deberá estar acompañado de su representante legal o tutor/a. En caso contrario deberá haber acompañamiento por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
3.Radicación de la solicitud ante la UARIV.
4. Notificación de inclusión o no inclusión en el RUV.
5. Si es positiva la Resolución, la Unidad de Víctimas se encargará de relacionar los derechos y ayudas a las que aplica la persona según el hecho victimizante declarado y el tiempo transcurrido desde su ocurrencia hasta su declaración.
6. Si es negativa, quien brinde la atención podrá realizar acompañamiento en la interposición del o los recursos que proceden en contra de la Resolución.
7. Conforme al recurso radicado se podrá revocar o confirmar la decisión:
-Si se confirma, se cierra el caso.
-Si se revoca la Resolución, se emite un nuevo acto administrativo que autoriza la inscripción en el RUV con los beneficios a que haya lugar.

Marco normativo y conceptual - Ley de víctimas

Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas y Restitución de Tierras):

Esta norma es la columna vertebral del sistema de atención, asistencia y reparación a las víctimas del conflicto armado en Colombia. Su objetivo principal es la protección de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación integral y las garantías de no repetición.

La ley consagra un enfoque diferencial para atender a poblaciones en situación de mayor vulnerabilidad, como niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas con discapacidad, y grupos étnicos.

Ley 2343 de 2023: promulgada en diciembre de 2023, introduce modificaciones significativas a la Ley 1448 de 2011, conocida como la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. Su principal objetivo es ampliar los plazos para que las personas que se consideran víctimas del conflicto armado en Colombia puedan presentar sus declaraciones y solicitar su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV).

Principales cambios introducidos por la Ley 2343 de 2023:

Revisión de casos anteriores:

Las personas que previamente declararon, pero no fueron incluidas en el RUV debido a que lo hicieron fuera del plazo establecido no necesitan volver a declarar. La Unidad para las Víctimas revisará cada caso y comunicará la decisión correspondiente.

Ampliación del plazo para declarar:

Las personas que hayan sufrido hechos victimizantes a partir del 1 de enero de 1985 disponen ahora de tres años desde la ocurrencia del hecho para presentar su declaración ante el Ministerio Público (Personerías, Defensoría del Pueblo y Procuraduría) o, si se encuentran en el exterior, ante los consulados colombianos.

Si el hecho victimizante ocurrió hace más de tres años, podrán declarar hasta el 29 de diciembre de 2024 sin necesidad de justificar motivos de fuerza mayor.

Procedimiento para declarar:

Las víctimas deben acudir a las oficinas del Ministerio Público o a los consulados colombianos en el exterior para rendir su declaración.
La declaración es el primer paso para solicitar la inclusión en el RUV, lo cual permite acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación integral establecidas por la ley.

Importancia de la Ley 2343 de 2023:

Esta ley brinda una nueva oportunidad a las víctimas del conflicto armado que, por diversos motivos, no habían podido declarar dentro de los plazos anteriormente establecidos. Al ampliar estos términos, se busca garantizar el derecho a la verdad, justicia y reparación de todas las personas afectadas por el conflicto en Colombia.

Ley 2421 de 2024:

Introduce reformas significativas a la Ley 1448 de 2011, conocida como la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, con el objetivo de fortalecer los derechos de las víctimas del conflicto armado en Colombia.

Personas apátridas o en riesgo de apatridia:

Las víctimas cuyos hechos victimizantes ocurrieron antes del 1 de enero de 1985 y que han sido acreditadas por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) o la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD) tienen derecho a la verdad, reparación simbólica y garantías de no repetición.
Para hechos ocurridos después de la promulgación de la ley, las víctimas disponen de un plazo de tres años desde la fecha del hecho para presentar su declaración.
Aquellas personas cuyas solicitudes fueron rechazadas por declaración extemporánea o que no han presentado su declaración pueden hacerlo en un término de 24 meses contados desde la promulgación de la ley.

Se establece un plazo de seis meses para crear una ruta especial que facilite la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) de todas las víctimas directas e indirectas acreditadas judicialmente ante la JEP o la UBPD.
Reconocimiento de víctimas anteriores a 1985:
Las víctimas de hechos ocurridos antes del 1 de enero de 1985, acreditadas ante la JEP o la UBPD, tienen derecho a la verdad, reparación simbólica, garantías de no repetición y su inclusión en el Mapa del Reconocimiento y Memoria previsto en el Acuerdo Final.
Estas reformas buscan garantizar una reparación integral y efectiva para todas las víctimas del conflicto armado, eliminando barreras temporales y fortaleciendo la coordinación entre las instituciones encargadas de su atención y reparación.

(pueblos indígenas), Decreto 4634 de 2011 (pueblos afrodescendientes) y Decreto 4635 de 2011 (pueblos ROM): Estos decretos reconocen la autonomía de los pueblos étnicos y establecen medidas de atención y reparación adecuadas a su cosmovisión y sus particularidades culturales, sociales y territoriales. Incluyen la participación de las autoridades tradicionales y la adaptación de los mecanismos de reparación a las tradiciones de estos pueblos.

La Corte Constitucional ha emitido una serie de sentencias de control de constitucionalidad y de tutela que fortalecen los derechos de las víctimas. La Sentencia T-025 de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucional en relación con la situación de desplazamiento forzado. La Sentencia C-253A de 2012 determinó la exequibilidad de la Ley 1448 de 2011, destacando la importancia del enfoque diferencial. Otras sentencias relevantes incluyen la T-045 de 2010 (derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual) y la T-496 de 2016 (derechos de los pueblos indígenas desplazados).

Estas normas se basan en los principios de derecho internacional humanitario y los derechos humanos. Destacan los Principios de Pinheiro (principios rectores sobre la restitución de tierras a las víctimas de desplazamiento forzado) y los Principios de Van Boven (relacionados con el derecho a la reparación integral de las víctimas de violaciones de derechos humanos). Además, se incluyen los tratados internacionales ratificados por Colombia, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, que reconocen el derecho a la reparación de las víctimas.

 Conceptos Clave

Víctima:

Persona que ha sufrido daños por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, producto del conflicto armado interno. La definición incluye a las personas directamente afectadas y a sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad.

Hecho Victimizante:

 Acto de violencia que causa afectación a la víctima (desplazamiento forzado, homicidio, desaparición forzada, violencia sexual, tortura, secuestro, entre otros). Cada hecho se analiza de forma independiente y permite a la víctima acceder a medidas de atención y reparación.

Reparación Integral:

Conjunto de medidas orientadas a devolver a la víctima al estado anterior a la ocurrencia del hecho victimizante. Incluye la restitución (recuperación de derechos y bienes), la indemnización (compensación económica), la rehabilitación (atención psicológica y médica), la satisfacción (actos de reconocimiento y dignificación) y las garantías de no repetición (reformas estructurales que prevengan la repetición de los hechos).

Enfoque Diferencial:

Perspectiva que reconoce las necesidades específicas de poblaciones afectadas por su condición de género, etnia, edad, discapacidad o pertenencia a grupos culturalmente diferenciados. Este enfoque garantiza una atención justa y equitativa.

Registro Único de Víctimas (RUV):

Instrumento administrativo que contiene la información de las víctimas del conflicto armado reconocidas oficialmente. La inscripción en el RUV es requisito para acceder a los beneficios de la Ley 1448 de 2011.

Atención, Asistencia y Reparación:

La atención se refiere a la respuesta inmediata a necesidades urgentes, la asistencia corresponde a medidas temporales para mitigar el daño, y la reparación implica el restablecimiento de derechos de forma definitiva.

Procedimientos claves

Acceso a la Reparación Integral

Restitución de Tierras:
Objetivo: Restablecer la posesión y la titularidad de los predios despojados o abandonados forzosamente por las víctimas debido al conflicto armado.
Procedimiento: Se debe presentar una solicitud ante la Unidad de Restitución de Tierras, la cual realiza una investigación para verificar la causal de despojo o abandono. Posteriormente, se inicia un proceso judicial ante los jueces de restitución de tierras.
Acciones legales: La víctima puede contar con el acompañamiento de un abogado para la presentación de la demanda judicial, la recopilación de pruebas y la defensa de sus intereses durante el litigio.
Indemnización Administrativa:
Objetivo: Compensar de forma económica a las víctimas por los daños sufridos debido al conflicto armado.
Modalidades: Se realiza a través de pagos únicos o fraccionados, según la magnitud de los daños. La Unidad para las Víctimas determina el monto y la forma de pago.
Requisitos: La persona debe estar incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) y solicitar el reconocimiento de la indemnización a través de los canales dispuestos por la Unidad para las Víctimas.
Rehabilitación:
Objetivo: Restablecer las condiciones psicológicas, emocionales y físicas de las víctimas afectadas por la violencia del conflicto armado.
Acciones: La rehabilitación incluye atención psicológica, apoyo psicosocial, servicios de salud mental y rehabilitación física, según el nivel de afectación.
Responsables: La Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Salud y la Red de Salud Pública.

Objetivo: Garantizar la dignificación de las víctimas y la reparación simbólica de los daños sufridos.
Acciones: Actos públicos de reconocimiento de la responsabilidad, disculpas públicas por parte de los responsables y la creación de monumentos, memoriales y eventos conmemorativos.

Objetivo: Evitar la reiteración de las conductas victimizantes a través de cambios normativos, sociales e institucionales.
Acciones: Reforma de normativas, capacitación de las fuerzas de seguridad, reformas institucionales para mejorar la protección de los derechos humanos y la desmovilización de grupos armados.
Responsables: La Unidad para las Víctimas, el Ministerio del Interior, la Fuerza Pública, entre otros.

Avances jurídicos en la atención a víctimas del conflicto armado en Colombia

Colombia continúa implementando acciones normativas e institucionales destinadas a garantizar los derechos consagrados en la Ley 1448 de 2011 y en los estándares internacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitario. A continuación, se destacan las novedades más relevantes desde una perspectiva técnico-jurídica:

La Ley 2078 de 2021 extendió la vigencia de la Ley 1448 de 2011 hasta 2031, incorporando además ajustes normativos dirigidos a fortalecer las medidas de reparación integral. Entre las modificaciones destacadas se incluyen:
La actualización del registro único de víctimas (RUV), con lineamientos claros sobre la inclusión de afectados por hechos victimizantes recientes.
Nuevas directrices para la restitución de tierras, asegurando mayor articulación con los derechos de comunidades étnicas, bajo los principios del Convenio 169 de la OIT.

El enfoque diferencial, establecido como principio rector en la Ley 1448, ha sido reforzado mediante circulares y resoluciones expedidas por la Unidad para las Víctimas. Estas medidas se alinean con recomendaciones del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) y las Observaciones Generales de Naciones Unidas sobre poblaciones en situación de vulnerabilidad, como:
Mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado (Resolución 256/2024).
Personas LGBTIQ+ en situación de desplazamiento forzado, con base en la Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte IDH sobre identidad de género y no discriminación.
3. Desarrollo de mecanismos de reparación colectiva
La jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-025/2004 y Autos de seguimiento) sigue siendo un marco vinculante para la implementación de medidas de reparación colectiva. En 2024, se adoptaron protocolos específicos bajo el Decreto Ley 4635 de 2011 para pueblos indígenas y afrodescendientes, incluyendo:
Consultas previas para la implementación de planes de reparación.
Reconocimiento de daños colectivos asociados a despojo territorial y prácticas culturales.

La acción de tutela ha sido un instrumento clave para proteger los derechos fundamentales de las víctimas, especialmente frente a la falta de implementación de medidas administrativas. Se destacan avances en litigios estratégicos para garantizar:
El acceso a indemnizaciones administrativas en los plazos establecidos.
La priorización de víctimas de desplazamiento forzado y otras formas de violencia basadas en género.
Estos avances han sido reconocidos por la Corte Constitucional como una evolución del bloque de constitucionalidad en materia de protección a víctimas.

En el marco de programas de cooperación internacional, como el proyecto USAID Integra, se ha fortalecido la capacidad jurídica de las personerías municipales en temas como:
Aplicación efectiva de la Ley 387 de 1997 y su articulación con la Ley 1448. Ley 2343 de 2023
Uso de herramientas jurídicas para prevenir desplazamientos masivos mediante mecanismos de intervención temprana.
Capacitación en la Ley de Utilidad Pública para garantizar acceso a derechos de mujeres migrantes.

El SIVJRNR sigue avanzando en su articulación con los mecanismos de justicia transicional. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) ha proferido importantes decisiones relacionadas con macrocasos como el de reclutamiento y uso de niños y niñas en el conflicto armado (Caso 007), en los que se establece una conexión directa con las medidas de reparación integral.

El reconocimiento jurídico de las víctimas con doble afectación —refugiados o solicitantes de asilo que son víctimas del conflicto armado interno— ha derivado en ajustes normativos y operativos, como la Circular Conjunta 15 de 2024 del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad para las Víctimas. Este instrumento promueve:
La articulación entre la Ley 1448 y los estándares del ACNUR bajo la Convención de 1951.
La creación de protocolos de atención en salud y vivienda para esta población.

Importante: La Ley de Víctimas (Ley 1448 de 2011) establece en sus artículos 1 y 3 que son víctimas del conflicto, aquellas personas “que hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”. Este reconocimiento – que no excluye a las personas por su nacionalidad – ni se debe depender de la regularidad migratoria -, implica que a las personas migrantes víctimas del conflicto armado también se les deben garantizar de manera efectiva sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, y que además deben estar incluidas en las medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que contempla esta ley.

La Corte Constitucional, en sentencias como la T-237 de 2024, ha reiterado que la atención psicosocial a las víctimas del conflicto armado es un componente esencial del derecho a la reparación integral. En consecuencia, se han emitido órdenes para:
Garantizar la suficiencia presupuestal de programas como el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas (PAPSIVI).
Implementar medidas para la atención a víctimas en zonas rurales y dispersas

Línea jurisprudencial

Migrante:

Conforme al Glosario sobre Migración de la Organización Internacional para las Migraciones no existe una definición universal del concepto de migrante. “Este término abarca usualmente todos los casos en los que la decisión de migrar es tomada libremente por la persona concernida por “razones de conveniencia personal” y sin intervención de factores externos que le obliguen a ello. Así, este término se aplica a las personas y a sus familiares que van a otro país o región con miras a mejorar sus condiciones sociales y materiales y sus perspectivas y las de sus familias”.

Todos los Estados tienen la facultad de crear una política migratoria para regular el ingreso y la permanencia de los extranjeros en su territorio. Sin embargo, tal discrecionalidad debe siempre ser acorde a la garantía de los derechos fundamentales de todas las personas. 

Así las cosas, existen dos categorías de estatus migratorio:

Regular:

Una persona en condición migratoria regular es la que ingresa y/o reside en otro país (del cual no goza de nacionalidad) con la respectiva autorización de las autoridades de ese país. 

Irregular:

Una persona en condición migratoria irregular es la que ingresa y/o reside en otro país del cual no goza de nacionalidad, sin la respectiva autorización de las autoridades de ese país. 

Acceso a la nacionalidad colombiana

La Constitución Política de Colombia, artículo 96, desarrolla el derecho a la nacionalidad colombiana, el cual comporta tres dimensiones: el derecho a adquirirla, a no ser privada de ella y a cambiar de nacionalidad. Conforme a este, una persona puede adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento o por adopción según corresponda: 

Personas hijas de padre y/o madre colombiana nacidos en Colombia:

“los nacimientos ocurridos en el territorio nacional se inscribirán en la oficina correspondiente a la circunscripción nacional en que haya tenido lugar. Si el nacimiento ocurre durante viaje dentro del territorio, o fuera de él, la inscripción se hará en el lugar en que aquel termine”

Personas hijas de padre y/o madre colombiana nacidos en el extranjero:

Conforme al artículo 47 del Decreto 1260 de 1970, la inscripción en el registro civil de estas personas deberá realizarse en el respectivo consulado colombiano. En caso de que no se haga la inscripción en este último, “el funcionario encargado del registro del estado civil en la primera oficina de la capital de la República procederá a abrir el folio, una vez establecida la autenticidad de los documentos que acrediten el nacimiento”.

  • Glosario sobre Migración. Organización Internacional para las Migraciones. Disponible en: https://publications.iom.int/system/files/pdf/iml_7_sp.pdf (consultado el 09 de junio de 2022).
  • Sentencia C-622 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo.
  • Artículo 46. Decreto 1260 de 1970.
  • Artículo 47. Decreto 1260 de 1970.

Para efectuar la inscripción del nacimiento en el registro civil, al menos uno de los dos padres colombianos de la persona nacida en el extranjero debe estar debidamente identificada como colombiana y, en caso de estar viva, debe ser titular de la cédula de ciudadanía amarilla con hologramas.

Personas nacidas en Colombia hijas de padres/madres extranjeras domiciliadas en Colombia:

Es importante resaltar que conforme a los compromisos internacionales de prevención de la apatridia, a la Convención sobre Derechos del Niño (ratificada por Colombia en 1991) y la Convención de 1961 para la reducción de los casos de Apatridia, el Estado Colombiano estableció que los niños y niñas nacidas en Colombia desde el 19 de agosto del 2015 hasta el 21 de agosto de 2023, hijos/as de padres y/o madres venezolanas, podrán acceder a la nacionalidad colombiana. 

Bajo el previo cumplimiento de los requisitos, el o la funcionaria registral incluirá de oficio la nota “válido para demostrar nacionalidad”. 
Para poder efectuar dicha inscripción del nacimiento en el registro civil, los padres y/o madres venezolanas deberán presentar alguno de los siguientes documentos:

Para verificar si el registro civil de nacimiento tiene la nota “válido para demostrar nacionalidad”:

Ingresar a la página web de la Registraduría Nacional https://www.registraduria.gov.co/

En la sección Primero la Niñez, ingrese el NUIP o número de serial del registro civil de nacimiento: https://wapp.registraduria.gov.co/identificacion/primero-la-ninez/


Si el registro tiene la nota, los padres pueden solicitar una copia gratuita en la oficina registral en donde registró al niño o niña. 

Si el registro no tiene la nota: 

  • El padre y/o madre declarante, debe dirigirse a la oficina registral en la que se hizo el registro y presentar una solicitud escrita para que se corrija el error de no haber incluido dicha nota.
  • La oficina registral deberá revisar los documentos antecedentes que dieron lugar a la inscripción del nacimiento.
  • Debe estar presente el padre/madre declarante ya que para la corrección deberá firmar nuevamente el registro civil de nacimiento. 
  • El trámite de corrección es gratuito.
  • Artículo 3. Ley 43 de 1993.
  • Circular Única de Registro Civil e Identificación – versión 6. Registraduría Nacional del 
  • Mediante la Resolución 8470 de 2019 modificada por la Resolución 8617 de 2021 de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Medida conocida como Primero la Niñez.

La inscripción deberá realizarse dentro del mes siguiente a la ocurrencia del nacimiento

Conforme al artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, «[c]uando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto” (subrayado fuera del texto).

La posibilidad de efectuar una inscripción extemporánea en el registro civil también es contemplada dentro del Decreto 356 de 2017, el cual regula el procedimiento a efectuar. En el artículo 2.2.6.12.3.1., numeral 5, se estipula lo siguiente:

“5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 10 del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante” (negrilla fuera del texto).

Lo anterior quiere decir que, de conformidad con el marco normativo colombiano, las personas que vayan a efectuar una inscripción extemporánea en el registro civil -o sus representantes legales- deberán hacerlo bajo la presentación de los respectivos documentos antecedentes o, en su lugar, con la declaración de dos testigos hábiles.

 Artículo 4. Decreto 1260 de 1970.

Para que las personas hijas de padre y/o madre colombiana nacidos en el exterior puedan hacer la inscripción en el registro civil, deberán:

  1. Hacerlo ante el/la respectiva funcionaria consular o ante el funcionario registral (Registraduría o Notaría) de alguna de las oficinas del país.

2. Presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior con su respectiva apostilla y traducción (si corresponde); o, en aplicación del Decreto 356 de 2017, con la declaración de dos testigos hábiles.

Nacionalidad por adopción:

Dicho tema se encuentra debidamente regulado en la Ley 43 de 1993. Podrán obtener la nacionalidad por adopción:

La inscripción de nacimiento en el registro civil es gratuita, incluso aunque sea efectuada en Notaría. 
De manera general, los documentos requeridos para hacer la inscripción de nacimiento en el registro civil son:

Si es hijo/hija de padres y/o madres colombianos/as y/o venezolanos, nacido/a en Colombia:

  • Certificado de nacido vivo. 
  • Documento de identidad válido de la persona declarante.

 

Si es hijo/a de padres y/o madres colombianas nacido/a en el extranjero:

  • Registro de nacimiento del país de origen debidamente apostillado o legalizado y traducido (si procede).
  • Documento de identidad válido de la persona declarante.

En caso de no contar con ninguno de los anteriores, deberá aplicarse el Decreto 356 de 2017, artículo 2.2.6.12.3.1., numeral 5: solicitud y declaración de dos (2) testigos hábiles. Para conocer más detalles, se puede consultar la Circular Única de Registro Civil e Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos:

Por medio del Decreto 216 de 2021 se adopta el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (ETPV) bajo régimen de Protección Temporal con la finalidad de que las personas que cumplan con el perfil puedan obtener el Permiso por Protección Temporal (PPT). 

El PPT es un documento de identidad colombiano que le permitirá a sus titulares acceder a una amplia gama de derechos, entre los que se destacan: el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), el derecho de permanencia, el derecho a la educación, la oportunidad de acceder a un trabajo formal. 

Mediante la Resolución 0971 de 2021 expedida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC), se implementó el ETPV, el cual consta de tres etapas: 

  • Artículo 37. Resolución 536 de 2021 por la cual se actualizan las tarifas de los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial.
  • Resolución 8470 de 2019, modificada por la Resolución 8617 de 2021.
  • Convención de La Hayde 1961 sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros aprobada mediante la Ley 455 de 1998.

Esta etapa entró a regir:

A. Desde el 05 de mayo de 2021 hasta el 28 de mayo de 2022 para:
-Personas en condición migratoria regular titulares de:
-Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP).
-Permiso Temporal de Permanencia (PTP.
-Permiso Especial de Permanencia (PEP) en cualquiera de sus fases de expedición, incluidos el PEP-RAMV y el PEPFF.
-Personas en condición migratoria regular titulares de un salvoconducto de permanencia SC-2 para determinar la condición de persona refugiada.
-Personas que ingresaron al territorio colombiano de manera irregular antes del 31 de enero de 2021 (con la respectiva presentación de pruebas sumarias).

En “pruebas sumarias” enviar al siguiente enlace: https://www.migracioncolombia.gov.co/infografias-visibles/concepto-prueba-sumaria

B, Desde el 29 de mayo de 2021 hasta el 24 de noviembre de 2023 para aquellas personas que ingresen de manera regular al país



C. A partir del 25 de noviembre de 2023, solo pueden acceder al ETPV los siguientes grupos:

  • Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo los programas del ICBF por Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) o vinculados al Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SRPA). 
  • Los niños, niñas y adolescentes matriculadas en una institución educativa en educación inicial, preescolar, básica y media.

Esta es una fase presencial que aún sigue vigente y permite que todas las personas que hayan realizado su registro en el RUMV asistan a los Puntos Visibles de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC) para la toma de datos biométricos.
Para el registro biométrico la persona deberá llevar:
-Documento de identidad utilizado como soporte para prerregistro en el RUMV: este debe ser legible y permitir identificar claramente a la persona.
-Certificado de prerregistro en el RUMV.

-Los niños y niñas menores de siete (7) años no deberán realizar registro biométrico.

Conforme a notificaciones que se reciban por parte de la UAEMC sobre el trámite.

Estar en condición migratoria:
-Regular (titulares de PIP, PTP, PEP, PEP-RAMV, PEPFF, Salvoconducto SC-2 por solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado).
-Irregular: permanecer en Colombia desde antes del 31 de enero de 2021.

Estar en Colombia.

Presentar alguno de los siguientes documentos vigentes o vencidos:
-Pasaporte.
-Cédula de identidad venezolana.
-Acta de nacimiento venezolana.
-PEP.

La Tarjeta de Movilidad Fronteriza (TMF) no es un documento válido para el trámite pues no constituye prueba de permanencia.

Aportar los respectivos soportes tales como:
-Prueba sumaria para personas que permanezcan en Colombia de manera irregular desde antes del 31 de enero de 2021.
-Para menores de edad que estén bajo un PARD: auto de apertura del PARD.
-Para menores de edad vinculados al SRPA: providencia de la medida de internamiento preventivo o sanción que impuso la autoridad judicial.

-Es un documento de identidad.
-Tendrá una vigencia aproximada de diez (10) años -> Estará vigente hasta el hasta el 30 de mayo de 2031 y no se podrá renovar salvo que el Gobierno Nacional de turno tome una medida diferente.
-Permitirá aplicar para la obtención de una visa tipo R conforme a la validación de todos los requisitos.
-Se podrá obtener un duplicado del documento pagando el costo fijado para ello.
La persona titular del PPT no podrá contar con otro permiso otorgado por la UAEMC. En caso de concurrencia se cancelarán los documentos diferentes al PPT. En caso de concurrencia entre una visa y el PPT, se cancelará este último.
-Para las personas titulares del salvoconducto SC-2 expedido en el marco de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, se cancelará el salvoconducto SC-2 una vez:

1.Haya sido autorizada la expedición del PPT.
2. La UAEMC haya sido notificada por parte de la CONARE del archivo de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado por desistimiento voluntario de la persona solicitante.

La UAEMC deberá priorizar la expedición del PPT a:
-Niños, niñas y adolescentes.
-Personas gestantes o lactantes.
-Personas con discapacidad.
-Adultos mayores.
-Personas con necesidades especiales de salud.
-Migrantes que hayan culminado sus estudios de educación media y no hayan podido obtener el título de bachilleres por no ser titulares de un documento de identidad válido.
-La inscripción en el RUMV, registro biométrico y expedición por primera vez del PPT son gratuitos.

Podrán hacer la inscripción en el RUMV con su género y nombre identitario. Para ello deberán adjuntar:
1. Escritura pública en la que conste la voluntad de identificarse con el género y nombre identitario.
2. Una vez efectuado el registro biométrico y aprobado el PPT, este último deberá ser expedido con el género y nombre identitario de la persona.
3. Si la persona trans está imposibilitada para aportar la escritura pública deberá realizar la inscripción en el RUMV y el registro biométrico con el género y nombre que figura en su documento de identificación. Una vez aprobado y expedido el PPT:
-Podrá acudir a una notaría para declarar bajo juramento su intención de modificar su nombre y género en el PPT.
-Con la escritura pública podrá solicitar a la UAEMC el cambio de nombre y género en el PPT. Por esto deberá pagar el monto fijado por Migración Colombia. Dicha solicitud se podrá hacer durante la vigencia del ETPV, es decir hasta el 30 de mayo de 2031.

  • Parágrafo 1, artículo 28. Resolución 971 de 2021.
  • Artículo 6. Resolución 971 de 2021.
  • Artículo 20. Resolución 971 de 2021.
  • Parágrafo 1, artículo 11. Decreto 216 de 2021.
  • Parágrafo 3 del artículo 20. Resolución 971 de 2021.
  • Artículo 16. Decreto 216 de 2021.
  • Parágrafo, artículo 7. Resolución 971 de 2021.
  • Artículo 33. Resolución 971 de 2021.
  • Título V. Resolución 971 de 2021.

¡PEP TUTOR!

El Permiso Especial de Permanencia para Representantes Legales o Custodios de Niñas, Niños y Adolescentes (PEP Tutor), establecido mediante el Decreto No. 1209 de 2024, representa un paso significativo en la protección e integración de la población migrante venezolana en Colombia, especialmente de los menores de edad titulares de un Permiso por Protección Temporal (PPT).

PUNTOS CLAVE DEL PEP TUTOR

Regularizar la situación migratoria de representantes legales o custodios de menores venezolanos titulares de un PPT expedido antes del 31 de diciembre de 2023, promoviendo su integración socioeconómica y acceso a derechos.

-Permite a los titulares trabajar legalmente bajo contrato, prestación de servicios o de manera independiente.
-Habilita el acceso al sistema de salud, pensión y otros servicios esenciales.
-Posibilita la contratación de productos financieros, convalidación de títulos, y trámites como licencias de conducción.
-Facilita la movilidad transfronteriza al permitir ingresos y salidas del país.

-Ser representante legal o custodio de un menor con un PPT vigente.
-No tener antecedentes penales o sanciones migratorias.
-No ser titular de un PPT o una visa vigente en Colombia.

-El PEP Tutor será válido hasta el 30 de mayo de 2031.
-Antes de esta fecha, los beneficiarios deberán transitar hacia el proceso de visa, con posibilidad de optar por una visa tipo R si desean permanecer en Colombia.
-Implementación del PEP Tutor
-El Gobierno colombiano, a través de Migración Colombia, llevará a cabo los siguientes procesos para garantizar su operatividad:

Actualización de sistemas de información para gestionar solicitudes, verificar documentación y expedir permisos.

Publicación de una resolución que detallará los procedimientos específicos para los solicitantes.

Ampliación de capacidades en los Centros Facilitadores de Servicios Migratorios para asegurar accesibilidad y calidad en la atención.

Capacitación y campañas informativas dirigidas a la ciudadanía y entidades públicas y privadas para asegurar la aceptación del PEP Tutor y su implementación efectiva.

Parágrafo, artículo 36. Resolución 971 de 2021.

Caracterización de la población:

Para brindar una atención adecuada es necesario caracterizar a la población refugiada y migrante. Para ello podrás tener en cuenta los aspectos que se desarrollan a continuación:

  1. Conocer las características del país de origen o residencia habitual de la persona. 
  2. Identificar los motivos que tuvo la persona para salir de su país de origen o residencia habitual.
  3. Singularizar las razones de la persona para escoger a Colombia como país de destino. 
  4. Determinar cuál es la situación migratoria de la persona.
  5. Examinar la situación personal y familiar de la persona.

ATENCIÓN:
Es importante conocer la terminología que ha establecido el Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) a través de la plataforma Refworld. En esta se pueden consultar conceptos por palabra y país relacionados con la población en necesidad de protección internacional. Puedes acceder a la misma a través del siguiente enlace.

 Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, 1951.

1. Conocer las características del país de origen o residencia habitual de la persona.

​Una persona que proviene de 1) un país manifestando motivos fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social determinado u opinión política; 2) un de un país en donde hay una crisis económica, social, ambiental o de orden público; 3) o un país del que tiene razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a la expulsión, devolución o extradición al país de su nacionalidad o residencia habitual; deberá lidiar con distintos desafíos en el país de acogida.

En este último deberá suplir sus necesidades básicas y en algunos casos también las de su familia, por lo cual conocer las características del país de origen o residencia habitual del cual la persona se vio obligada a migrar, facilitará la identificación de los trámites a realizar y la oferta institucional apta para cada caso.

2. Identificar los motivos que tuvo la persona para salir de su país de origen o residencia habitual:

Las razones son variadas. La migración puede ser causada por la violencia o la situación social o económica del país; por desastres naturales o emergencias provocadas por los seres humanos (como ataques terroristas); o por iniciativa propia en busca de mejores posibilidades.

Identificar las causales ayuda a determinar si es migración forzada o migración voluntaria y, a su vez, identificar necesidades de protección internacional. Lo anterior es importante ya que en la primera categoría el grado de vulnerabilidad es mayor y la asistencia que suele requerirse es de emergencia con soluciones inmediatas o a corto plazo. Por el contrario, en la segunda categoría la asistencia que se requiere permite plantear soluciones a alcanzar en el mediano o, incluso, largo plazo.

Dependiendo de la situación, y al identificar que la persona tiene necesidades de protección internacional a causa de una migración forzada, por ejemplo; esta podrá iniciar un proceso de solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, término que se encuentra definido en el Decreto 1067 de 2015, artículo 2.2.3.1.1.1.:

“A efectos del presente capítulo, el término refugiado se aplicará a toda persona que reúna las siguientes condiciones:

a) Que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él;​

b) Que se hubiera visto obligada a salir de su país porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los Derechos Humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden público, o​

c) Que haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a la expulsión, devolución o extradición al país de su nacionalidad o, en el caso que carezca de nacionalidad, al país de residencia habitual».

3. Singularizar las razones de la persona para escoger a Colombia como país de destino:

Es necesario identificar las razones por las cuales la persona escogió el lugar en el que está y si este es su lugar de destino. De esta manera se podrá saber si la oferta institucional de Colombia se adapta a las necesidades de la persona refugiada o migrante. Esto también permitirá brindarle una orientación que se adecúe a sus necesidades y a su perfil específico.
Puede haber casos en los que la persona, por ejemplo:
-No tiene la intención de radicarse en Colombia porque está en tránsito hacia otro país.
-Escoge Colombia como su lugar de residencia.
-Vive en un país fronterizo y solo se desplaza a Colombia por motivos laborales.

Para cada una de estas situaciones la orientación podrá variar.

4. Determinar cuál es la situación migratoria de la persona:

Se habla de estatus migratorio solamente con relación a las personas extranjeras. Dicho término no es aplicable a las personas que tienen la nacionalidad del país en el que se encuentran.

IMPORTANTE: En ninguna circunstancia se deberá hablar de personas ilegales o personas irregulares. La ilegalidad o irregularidad son términos propios de la forma de ingreso y permanencia de una persona extranjera en otro país.

La condición o estatus migratorio de una persona responde a las políticas migratorias que crea cada país para regular el ingreso y permanencia de las personas no nacionales en el mismo.

Al momento de brindar una orientación es importante identificar si se trata de:

-Una persona que viaja sola o acompañada. En caso de estar acompañada, identificar quiénes la acompañan.
-Un niño, niña o adolescente acompañada, no acompañada o separada.
-Una persona con discapacidad.
-Una persona mayor de sesenta (60) años.
-Una persona migrante trabajadora.
-Estudiantes internacionales.
-Población indígena, afrodescendiente, ROM, mestiza, caucásica.
-Una persona que pertenece a la comunidad LGBTIQ+.
-Una persona con una condición médica grave.
-Madre o padre cabeza de familia.
-Niña o adolescente que es madre gestante o lactante.
-Sobreviviente de Violencia Basada en Género.

Dicha caracterización y, en general, cualquier aspecto personal o familiar que sea relevante dentro del relato de la persona es importante de tener en cuenta a efectos de brindar una orientación acertada.

Esto es una respuesta

  •  Declaración de Cartagena sobre Refugiados, 1984.
  • Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, 1987.

Identificación de las necesidades de la población refugiada y migrante:

Se ha identificado que varias de las necesidades de la población refugiada y migrante presente en Colombia guardan una estrecha relación con la garantía y protección de sus derechos humanos, los cuales en algunos casos resultan siendo objeto de desconocimiento y vulneración. Dichas necesidades están relacionadas principalmente, con los siguientes temas:

​-Salud: atención en Urgencias, acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

-Vivienda: falta de recursos para costear los gastos de alojamiento, desalojos ilegales e ilícitos, falta de acceso a servicios públicos domiciliarios.

-Alimentación: falta de recursos para costear los gastos de alimentación propios y de quienes los acompañan, desnutrición, no cobertura o pésima calidad del agua potable y saneamiento.

-Educación: acceso al sistema educativo para menores y mayores de edad, dificultad para convalidar títulos académicos.

-Acceso a nacionalidad colombiana e identificación: falta de cumplimiento de requisitos para efectuar inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento, no aplicación adecuada de normas dispuestas para inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento.

-Regularización migratoria: no cumplimiento de requisitos para obtener una visa, desconocimiento del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (ETPV), no renovación de documentos migratorios colombianos.

-Solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado.

-Asistencia consular: ausencia de oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, dificultad para efectuar trámites en Colombia que requieren de procedimiento en Venezuela (legalización y apostillamiento, por ejemplo).

-Asuntos de apatridia o riesgo de apatridia. 

-Acceso a la justicia. 

-Trabajo y derechos laborales: falta de oportunidades laborales, no cumplimiento de requisitos para contratación legal, desconocimiento de derechos laborales de población migrante en condición migratoria regular e irregular.

-Derechos de familia (custodia, alimentos, restitución Internacional de los niños, niñas y adolescentes).

-Derechos de los niños, niñas y adolescentes: Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos (PARD), Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA).

-Discriminación o Xenofobia.

Para poder identificar las necesidades de la población refugiada y migrante que se encuentra en Colombia, es importante realizar una caracterización de dicha población. 

Una vez efectuada esta última, podrán tener lugar dos tipos de atención:

  1. Atención humanitaria: Usualmente es una atención que requiere soluciones de emergencia, es decir inmediatas.
  2. Atención para estabilización o soluciones duraderas: dicha atención brinda soluciones a corto, mediano y largo plazo. Implique la activación de procesos o trámites que le permiten a la persona satisfacer necesidades básicas y/o el reconocimiento y ejercicio de sus derechos fundamentales.

En materia de salud es importante tener en cuenta la siguiente relación de jurisprudencia de la Corte Constitucional encaminada a la garantía de este derecho para personas migrantes venezolanas en situación migratoria regular o irregular. 

Puedes acceder al contenido de las sentencias dando clic en los siguientes botones:

Persona migrante venezolana en estado de gestación:

Sentencia T-074 de 2019:
Sentencia T-298 de 2019:

Personas migrantes venezolanas diagnosticadas con cáncer:

Sentencia T-210 de 2018:
Sentencia T-197 de 2019:
Sentencia T-274 de 2021:

Afiliación seguridad social de personas extranjeras en condición migratoria irregular:

Sentencia C-313 de 2014:
Sentencia T-421 de 2017:
Sentencia T-298 de 2019:
Sentencia T-452 de 2019:

Atención en Urgencias a población migrante:

Sentencia T-090 de 2021:

Derecho a la salud para niños, niñas y adolescentes de nacionalidad extranjera:

Sentencia T-565 de 2019:
Sentencia T-178 de 2019:
Sentencia T-513 de 2020:
Sentencia T-021 de 2021:

Se deben tener en cuenta las rutas de atención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) respecto de niños, niñas y adolescentes.

Algunas de estas son:

  • Activación de Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos (PARD).
  • Activación de rutas para niños, niñas y adolescentes sujetas de una medida o sanción en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA).
  • Estrategia niñez migrante: plantea el mejoramiento de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes migrantes a través de cuatro (4) ejes fundamentales:
  1. Atención en emergencia.
  2. Prevención.
  3. Protección.
  4. Familias y comunidades.

En esta se desarrollan alianzas con la sociedad civil, cooperación internacional y autoridades nacionales, departamentales y municipales para atención de la niñez proveniente de Venezuela. Sobre esto se podrá encontrar más información en el siguiente icono:

Estrategia de estabilización, integración y futuro de niños, niñas, adolescentes, jóvenes provenientes de Venezuela y sus familias provenientes de Venezuela: estrategia que busca contribuir con la protección integral, integración y consolidación de proyectos de vida de la niñez, adolescencia y juventud procedente de Venezuela. Puedes consultar más de la misma en los siguientes enlaces:

https://www.icbf.gov.co/sites/default/files/30122021_
estrategia_migracion_v2._final_esta_si.pdf

https://www.icbf.gov.co/sites/default/files/abc_
estrategia_ninez_migrante.pdf

El Estado colombiano tiene el deber de velar por el respeto de los derechos laborales de todos los y las trabajadoras, incluidos los de las personas migrantes en condición migratoria irregular, quienes a pesar de no contar con una autorización para trabajar en el territorio nacional, deben verse reconocido el derecho fundamental de la dignidad humana.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante Opinión Consultiva OC-18/03, “señaló que bajo ninguna circunstancia el estatus migratorio de una persona puede constituir una excusa para impedir el goce y ejercicio de sus derechos humanos, entre ellos, los de carácter laboral. Cuando el migrante asume una relación de trabajo, adquiere derechos por el hecho de ser trabajador, que, en todo caso, deben ser reconocidos y garantizados”.

Consultas frecuentes

Respecto del ETPV/ PPT:

No. Mientras no se haya otorgado el PPT en físico es recomendable no salir del país.

Sí. Apenas la persona sea titular del Permiso por Protección Temporal tiene pleno derecho para ejercer cualquier actividad laboral legal en Colombia.

El Permiso por Protección Temporal solo es válido para permanecer en Colombia. La persona deberá cumplir con los requisitos de ingreso y permanencia establecidos por el país de destino.

Respecto de nacionalidad:

La persona que es hija de un colombiano/a tiene derecho también a la nacionalidad colombiana. Puede consultar la sección de la Ruta relativa a Acceso a nacionalidad
Recuerde que la nacionalidad se demuestra con:
-Registro Civil de Nacimiento en el caso de personas menores de 7 años.
-Tarjeta de identidad para las personas entre 7 y 17 años
-Cédula de ciudadanía para los mayores de edad
De manera general, los documentos requeridos para hacer la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento al ser hijo/a de padre/s colombianos/s nacido/a en el extranjero, son:
-Registro civil de nacimiento expedido en el extranjero (partida o acta de nacimiento) original. Por principio, este documento deberá estar apostillado. Sin embargo, la norma colombiana prevé unas excepciones al respecto.
-Fotocopia y original de cédula de ciudadanía colombiana del padre/madre declarante.
-Si el padre/madre declarante falleció, se requerirá la copia del acta o registro civil de defunción. Si este fue expedido en el extranjero, idóneamente deberá estar apostillada.
La persona para inscribir en el registro civil deberá conocer su grupo sanguíneo y factor RH.

Derechos de las personas en situación migratoria irregular. Corte Constitucional. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/Transparencia/publicaciones/migracion%202020%20v3%2024%20de%20agosto.pdf (Consultado el 10 de junio de 2022).

 Ibid.